(Por Luis Conrado Gómez de Castro) – La mayoría de los trabajadores privados, se pueden regir, estar bajo diferentes leyes y normativas, pero difícilmente podremos observar que estas se enfrenten a los derechos laborales de los trabajadores, por ejemplo; un cocinero tendrá que estar supeditado a las normas de higiene, alimentación, tendrá que tener un carnet de manipulador, pero ello no afectara a sus derechos laborales, sin embargo en el mundo de los vigilantes y en ocasiones se enfrentan a incertidumbres. Enseguida lo vamos a entender…
Imaginemos que la empresa decide que uno de sus vigilantes más nuevos entre 10 sea el responsable de equipo en un servicio de seguridad.
Artículo 71.4 del RD 2364/1994 de 9 de diciembre
En ausencia del jefe de seguridad, cuando concurran dos o más vigilantes y no estuviese previsto un orden de prelación entre ellos, asumirá la iniciativa en la prestación de los servicios el vigilante más antiguo en el establecimiento o inmueble en el que se desempeñen las funciones.
Recordemos que el responsable de equipo es un vigilante que tiene la condición de responsable de equipo, no es una categoría, no existe en los grupos profesionales ni en los subgrupos, en una circunstancia como indica el artículo 71.4 del RD2364/1994, el vigilante más veterano tendría que asumir el control. Está claro que el Reglamento en base al derecho jerárquico este debe prevalecer sobre el Convenio Colectivo, alguno diría que el Estatuto de los Trabajadores esta siguiendo la misma analogía por encima del RD2364, en consecuencia se debe entender que el artículo 20 del ET debe prevalecer y por consiguiente el 20 del mismo Convenio.
En materia de seguridad debería prevalecer el RD, y materia laboral el ET, como vemos hay un conflicto. Que seguro en ese momento y determinadas circunstancias no hay tiempo para resolver. Desde mi punto de vista y creo que todos estarán en acuerdo debe prevalecer la seguridad de los bienes, muebles e inmuebles y las personas que se encuentren en ellos, por lo que podríamos determinar que el veterano determinara las actuaciones que proceden, aunque podría determinar que él no está cualificado y pasar la responsabilidad a quien le pagan por ello.
Si nos damos cuenta el mismo artículo 74.1 del RD2364, como podemos observar en negrita es contradictorio, por una parte nos dice que será el más antiguo, por otra nos dice que será el que diga la empresa, entonces la empresa podría dar la responsabilidad al más nuevo, cuando el objeto que debería tener el reglamento es de asegurar la protección. Pero claro, si el RD, quita la potestad a la empresa para elegir quien debe ser el responsable, estaría vulnerando la libertad de empresa en lo que refiere a la organización de su personal.
Pero, es que si Seguridad Privada confía en que la empresa elegirá al más apto que puede ser el vigilante menos antiguo solo tenemos que echar un vistazo al artículo 37 del Convenio, que nos viene a decir que los ascensos son a «dedo” y como no, esto pasa cuando eligen quienes prestaran un servicio de escolta, explosivos y el que nos viene a este caso, el responsable de equipo. Pero hay más «peros«, Según la INT 318/2011 del 1 de febrero nos dice en el artículo 18.4 lo siguiente:
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- 4. Cuando los delegados del jefe o del director de seguridad no estén habilitados como tales, deberán reunir, como condiciones análogas de experiencia y capacidad, las siguientes:
- a) Para los jefes de seguridad, haber desempeñado puestos o funciones de seguridad pública o privada, al menos durante cinco años.
- b) Para los directores de seguridad, acreditar el desempeño, durante cinco años, como mínimo, de puestos de dirección o gestión de seguridad pública o privad
- c) En ambos casos, estar en posesión de las titulaciones recogidas en el apartado cuarto del artículo 54 del Reglamento de Seguridad Privada.
Si nos damos cuenta, un responsable de equipo en un momento dado podría estar haciendo funciones de este tipo, articulo 43 del Convenio el responsable de equipo «desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas.
Sin embargo el responsable de equipo no precisa de 5 años de antigüedad, ni de requisito alguno, pero las funciones que se le puedan encomendar como la coordinación y debemos entender que aquí se incluye los cuadrantes, no son funciones propias de lo que realmente es el responsable, un vigilante que no puede hacer funciones que le sean propias en ámbito de seguridad artículo 32.2 de la LSP 5/2014.
En lo que refiere al artículo 54 del RD2364 como indica el artículo 18 de la INT318/2011, refiere al punto 4 «Jefes de seguridad y directores de seguridad: estar en posesión del título de Bachiller, de Técnico Superior, de Técnico en las profesiones que se determinen, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores”. El vigilante de seguridad que es responsable del equipo en consecuencia debería de cumplir dichos requisitos ya que el Convenio da a entender que este en ausencia de desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo«.
Artículo 31 del Convenio: Es aquel empleado que tiene por misión verificar y comprobar el exacto cumplimiento de las funciones y obligaciones atribuidas a Vigilantes, Conductores y demás empleados, dando cuenta inmediata al Jefe de Servicios correspondiente de cuantas incidencias observe en la prestación de los servicios, encargándose de velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos aplicables al personal operativo, tomando las medidas de urgencia que estime oportunas, especialmente en casos de alteración del orden público, de tráfico o accidentes.
Además de las que obviamente en ausencia del mismo deberá realizar el responsable de equipo según el artículo 43, pero que sin embargo no vienen descritas en el artículo 31.
Ahora nos vamos a la LSP para volverse aún más locos y vemos en el artículo 35. 3 el siguiente texto:
- 3. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los jefes de seguridad en los términos que reglamentariamente se dispongan. En relación con el 57.1.b) La contratación o
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utilización, en servicios de seguridad privada, de personas que carezcan de la habilitación o acreditación correspondiente, y ello en relación con el 18 de la INT 318/2011/ Y 54.4 del RD2364, podemos deducir que el inspector debe ser un jefe de seguridad al que otro jefe de seguridad le delega las funciones de jefe de seguridad en lo que refiere a las funciones de inspección, esto se aplicaría al director, pues vaya, entonces el responsable de equipo en un momento dado podría llegar a ser el administrador de la empresa incluso antes de pasar el periodo de prueba (un poco exagerado, sí). Es más en caso de no seguir lo expuesto, se tipifica en el artículo 153.10 como falta leve, esto es, que el M.I., se dedica a sancionar a trabajadores privados, en relaciones privadas empresariales, como si los vigilantes fueran parte de su plantilla y digo yo, que si tanto le preocupa las relaciones entre particulares en materia de seguridad pone a sus policías en el Metro, centros comerciales, controles de accesos, hospitales y en resumidas cuentas que se hagan cargo de la seguridad en el ámbito privado, para esto no, pero para sancionar a los vigilantes como si fueran agentes públicos sí.
Por ejemplo, Metro de Madrid es una instalación considerada Infraestructura Criticas en virtud de la Ley 8/2011 de 28 de abril y el RD 704/2011 de 20 de mayo. La seguridad de las infraestructuras críticas exige contemplar actuaciones que vayan más allá de la mera protección material contra posibles agresiones o ataques, razón por la cual resulta inevitable implicar a otros órganos de la Administración General del Estado, de las demás Administraciones Públicas, de otros organismos públicos y del sector privado.
Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas; El Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas
Artículo 5. Finalidad.
- 1. El Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas (en adelante, el Sistema) se compone de una serie de instituciones, órganos y empresas, procedentes tanto del sector público como del privado, con responsabilidades en el correcto funcionamiento de los servicios esenciales o en la seguridad de los ciudadanos.
- 2. Son agentes del Sistema, con las funciones que se determinen reglamentariamente, los siguientes:
- a) La Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior.
- b) El Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas.
- c) Los Ministerios y organismos integrados en el Sistema, que serán los incluidos en el anexo de esta Ley.
- d) Las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
- e) Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
En que no se puede negar que el personal de Seguridad Privada es complementario y subordinado en el cumplimiento no solo de las normas reglamentarias del transporte público, también vela por el cumplimiento de la LO 4/2015 de 30 de marzo de Seguridad
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Ciudadana, y las normas en general establecidas por el legislador, cumpliendo así con las funciones establecidas en el artículo 32 y 14 de la LSP, que tienen como consecuencia tener presentes el articulado de la LECrim 259, 262 y por analogía el articulo 283 apartado sexto.
De la Policía judicial
Artículo 283.
Constituirán la Policia judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes:
Sexto. Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.
Si bien es cierto que el articulo 283 no se podría aplicar por analogía en la actualidad en relación con las sentencias del TC y TS, (Extracto de la SAPB de 19 de junio de 1998; STS 2178/1993, de 8 de octubre, si bien «la jurisprudencia de esta Sala ha venido de antiguo reconociendo la condición de agentes de la Autoridad a los Guardas jurados (Por ejemplo SS. 9–5–1917; 25–9–1969 y 18–12–1990), lo que encontró un inicial apoyo en el art. 283.6.° LECrim (que los incluía entre los componentes de la Policía Judicial cuando estaban confirmados por la Administración) y aun posteriormente en el art. 18 del Real Decreto de 10–3–1978) que en su momento entendieron que siendo particulares no pueden ostentar el carácter de agente de autoridad, también podemos observar en este escrito las razones para rectificar dicha decisión por parte de los ALTOS TRIBUNALES y el legislador.
Por lo expuesto debe aplicarse en todo momento el carácter de agente de la autoridad establecido en el artículo 31 de la LSP, en relación con el artículo 556 del Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, el CP. Teniendo presente la necesidad de que el vigilante debe ostentar todo los elementos de tal carácter como el principio de veracidad, ya que el vigilante debe denunciar entre otros delitos, los de odio, violencia familiar y de género y es fundamental que el vigilante tenga credibilidad ante las autoridades que se denuncian este tipo de delitos por el bien de las víctimas con respecto a sus agresores y de esta forma proporcionar una tutela efectiva en virtud del artículo 24 de la Constitución.
Luis Conrado Gomez de Castro es Vigilante de Seguridad, y administrador del grupo de Facebook Derecho Laboral y Penal – Seguridad Privada
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