(Por SoySeguridadPrivada) – Empieza entre muchos vigilantes de seguridad a hacerse fuerte la idea de que se deberían portar cámaras corporales de grabación. Los últimos incidentes ampliamente difundidos en medios de comunicación demuestran que al personal de seguridad se le graba ya como costumbre en cualquier intervención, lo que provoca una indefensión jurídica manifiesta cuando el vigilante no puede hacer lo mismo.

Ya hemos visto casos en los que el personal de seguridad no actúa cuando nota que está siendo grabado y por lo tanto, amenazado. También conocemos casos de vigilantes que, por su cuenta y riesgo, han incorporado a su uniformidad cámaras corporales con las que trabajan y graban incidencias en su servicio.

Al respecto, hemos encontrado referencias normativas que no prohíben taxatibamente el uso de cámaras por vigilantes en el desempeño de sus funciones.
Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades (AEPD)
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Las grabaciones con la finalidad de obtener pruebas para determinar responsabilidades asociadas a la producción de un suceso, es decir, obtener fotografías o grabaciones de imágenes como pruebas en relación con posibles accidentes o incidencias de tráfico.
Este segundo tipo de grabaciones vendrían permitidas por la aplicación de la regla del interés legítimo (art.6.1.f del RGPD), en base al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental recogido por la Constitución Española de 1978.

Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)
Artículo 6 Licitud del tratamiento
1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.

Consulta respondida de la AEPD sobre el tema 08/01/2015.
«En consecuencia, y únicamente bajo el aspecto de lo que es protección de datos, la grabación de imágenes a las que se refiere su escrito estaría fuera del ámbito de aplicación de la LOPD siempre que no pueda procederse a la identificación de las personas que aparecen en las imágenes.»
Y tu que opinas?. Crees que incluir cámaras en la uniformidad de los vigilantes podría aportarles seguridad?. Llevarías una cámara en tu servicio?. Déjanos tu opinión y comentarios en el formulario de comments de esta noticia.
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