(Por Jorge Jurado Fernández) – ¿Puede un Vigilante de Seguridad proceder a la detención de una persona?. Parece una pregunta fácil de responder, y más para muchos que llevan mucho tiempo dedicándose al sector de la Seguridad Privada, aún así, después de deambular por este sector un tiempo me he dado cuenta de que para algunos profesionales y/o personas con las que trata uno en el día a día en su servicio no es tan sencillo.
Primero cabe aclarar que la palabra «retener» no entra dentro de nuestro vocabulario, es decir, como verbo evidentemente, pero no como algo en la praxis de nuestro trabajo. Cuando prohibimos a alguien ir a donde quiera, la estamos deteniendo; no reteniendo, independientemente de si procedemos a engrilletar o no. Un particular, en la calle, en su domicilio, en su trabajo etc… cuando prohíbe moverse a alguien o no le deja salir de un sitio, está realizando una detención.
El Vigilante, ahora lo veremos estará legitimado para detener, o mejor dicho, obligado a ello, siempre y cuando se respeten los principios de actuación que establecen las normas de Seguridad Privada y los artículos que nos legitiman a ello.
Así lo determina el artículo 490 de la LECrim; «Cualquier persona puede detener:
1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.
2.º Al delincuente in fraganti»
Teniendo en cuenta estos dos supuestos, CUALQUIER persona, procede a la detención de alguien cuando le impide el libre movimiento. Es lógico pensar entonces que un Vigilante de Seguridad atenderá a las mismas normas, pudiendo detener a cualquier persona que vaya a cometer un delito o lo esté cometiendo.
Además los Vigilantes nos podremos amparar también en el artículo 32 d) de la Ley de Seguridad Privada 5/2014. donde se dice expresamente una de sus competencias/funciones:
«En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometen infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades.»
Evidentemente, dicha detención deberá respetar las formas, plazos y supuestos que marca la propia Ley de Enjuiciamiento criminal, teniendo que ser lo menos gravosa posible, teniendo que durar el menor tiempo posible para que se ponga a la persona a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y evidentemente estando justificada en los casos ya mencionados del artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el caso de que no se respetaran los artículos que hemos mencionado, es decir, realizar la detención en la forma, supuestos y plazos establecidos por la Ley, se podría incurrir en un delito de detención ilegal, contemplado en los artículos 163 a 168 del Código Penal.
Dicho todo esto, cuando cualquier persona os recrimine que no podéis proceder a su detención, o algún compañero os diga que no tenemos competencias para detener y que solamente estamos reteniendo, tenéis argumentos de sobras para justificar civilizadamente vuestra postura y en algunos casos informar a los compañeros de sus competencias, evitando evidentemente cualquier consecuencia legal si la detención se ha realizado en los casos determinados por la ley.
Jorge Jurado Fernández es Vigilante de Seguridad y Docente en Seguridad Privada.